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“… Hablar de un Derecho civil constitucional no implica enma-rañar el panorama jurídico. No se trata de fragmentar el ordena-miento jurídico, sino de afianzar su esencial unidad al reflejarlo en un único texto de rango superior. Es así como el denominado Derecho civil constitucional no representa un nuevo sector del ordenamiento, pues en él no se contempla una materia distinta de la propia del Derecho civil, ni tampoco se constituye como parte del Derecho civil, porque su delimitación formal proviene única-mente de su integración en el texto constitucional y no de una sectorialización material e institucional en el campo material ci-vil; por el contrario, es el prisma desde el que ha de valorarse e interpretarse el Derecho civil (según ya decía hace tiempo el artí-culo 2 del propio Código civil cubano). Es el sistema de normas y principios, contenidos en la Constitución y relativos a las mate-rias institucionalmente propias del Derecho civil (persona, fami-lia, patrimonio, herencia), que tiene por finalidad fijar las bases generales de su regulación, siendo susceptible tanto de aplicación directa o inmediata, como de desarrollo posterior. El Derecho civil constitucional supone, en fin, una elevación de rango formal de determinados principios aplicables al ámbito jurídico-privado”.
Guillermo CERDEIRA BRAVO DE MANSILLA
(Del Prólogo)